
1 Definición de Prueba Pericial
En el ordenamiento jurídico colombiano y en el derecho comparado, se anota lo siguiente sobre el concepto e importancia de la prueba pericial:
“La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”[1].
“La prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee o no puede poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate”[2].
“una prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales de los jueces, porque en definitiva, y como medio probatorio, ayuda a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste con la prueba testifical o la de inspección ocular (o reconocimiento judicial)”[3]
“Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para el juzgador entender la evidencia o determinar un hecho en controversia, un testigo capacitado como perito en relación con la materia sobre la cual va a declarar podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera”[4].
La regla general (artículo 402 C.P.P.) es que las personas declaren sobre lo que personalmente les consta, por lo que en principio, las opiniones no son admisibles. La excepción más importante a esta regla la constituye la prueba pericial, pues el experto generalmente es llamado a rendir opiniones precisamente por poseer conocimientos que no tiene el fallador. Sin embargo, existen matices entre la regla general consagrada en el artículo 402 y las conceptualizaciones u opiniones permitidas en la prueba pericial; veamos:
En primer lugar, no es extraño que los testigos –no peritos- emitan ciertos conceptos u opiniones durante sus intervenciones, aunque la legislación establezca que deban referirse únicamente a los hechos que directa y personalmente han percibido[5]. Al respecto, el tratadista Ernesto L. Chiesa Aponte se refiere a la liberalidad con la que en el derecho anglosajón o de incidencia anglosajona ha sido tratado este tipo de conceptos:
“El tribunal supremo ha sido muy liberal al permitir las opiniones de testigos legos: estado de ánimo de una persona, aspecto de enfermo de una persona, velocidad de carros, apariencia de que una persona es cuerda o loca. Salvo casos extremos, no se sostiene una objeción de este tipo de opinión en el examen directo de un testigo, pues el contrainterrogatorio es mecanismo adecuado para que el testigo sea más concreto lo que percibió o conoce de los hechos en controversia. Es precaria, en muchos contextos, la distinción entre un hecho y una opinión, entre un juicio de hechos y un juicio de opinión o valorativo. Si un testigo declara que vio pasar a un vehículo a velocidad exagerada, el contrainterrogatorio es apropiado para que el testigo exprese lo que él quiso decir con velocidad exagerada. (…) es poco menos que imposible evitar una serie de opiniones o conclusiones del testigo en virtud de la naturaleza misma del lenguaje”[6].
Estas aclaraciones son pertinentes porque en ocasiones resulta inevitable que los testigos de la Fiscalía o los de la defensa emitan ciertas opiniones (“estaba nervioso”, “tenía miedo”, “estaba alterado”, entre otras) y es necesario que el fiscal se encuentre preparado para afrontar la situación; ya sea pidiéndole a sus testigos que expliquen cuáles son los hechos que sirven de fundamento a una determinada conclusión (“estaba sudando”, “palideció”, “su rostro se enrojeció”, “estaba tembloroso” u otro hecho relevante) o haciendo uso adecuado del contrainterrogatorio cuando este tipo de conceptos sean emitidos por los testigos de la contraparte. Además, el fiscal debe estar preparado para oponerse en forma oportuna a las preguntas formuladas por la contraparte, cuando estén orientadas a obtener opiniones de quien no ha sido citado al proceso en calidad de experto e inclusive para objetar las respuestas cuando el testigo pretenda emitir opiniones sin que ello le haya sido pedido por quien lo está interrogando.
En relación con las opiniones que emiten los testigos que no tienen la calidad de peritos merece especial atención lo relacionado con los reconocimientos o la identificación de voces, manuscritos u otros, que pueden hacer los declarantes durante su intervención en la audiencia de juicio oral. Es posible que un testigo identifique que una voz corresponde a una persona con la que frecuentemente conversaba o declare que los rasgos caligráficos de un determinado manuscrito coinciden plenamente con los de una persona a quien conocía lo suficiente para identificarlos. En estos casos parece que el testigo declara simplemente sobre aspectos que ha conocido en forma directa y personal (el tono y demás características de la voz de una persona, los rasgos caligráficos, etc.), más no actúa como perito, por lo que la solicitud y práctica de la prueba debe sujetarse en cada caso, a las reglas del testimonio y no a las de la prueba pericial. De todas formas, durante el interrogatorio debe sentarse las bases para permitir que el testigo declare sobre esos aspectos: la relación con la persona de la que supuestamente provino la voz o quien es autora del manuscrito, el tipo de comunicación que sostenía con ella, la frecuencia con que lo hacía, entre otros.
[1] Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.
[2] CLIMENT DURAN, Carlos. La Prueba Penal. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1999
[3] Tribunal Supremo Español, sentencia del 28 de octubre de 1997.
[4] CHIESA APONTE, Ernesto. Ob.cit. pág. 331.
[5] ART. 402.—Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
[6] Obra citada, volumen III, pag 330
En el ordenamiento jurídico colombiano y en el derecho comparado, se anota lo siguiente sobre el concepto e importancia de la prueba pericial:
“La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”[1].
“La prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee o no puede poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate”[2].
“una prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales de los jueces, porque en definitiva, y como medio probatorio, ayuda a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste con la prueba testifical o la de inspección ocular (o reconocimiento judicial)”[3]
“Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para el juzgador entender la evidencia o determinar un hecho en controversia, un testigo capacitado como perito en relación con la materia sobre la cual va a declarar podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera”[4].
La regla general (artículo 402 C.P.P.) es que las personas declaren sobre lo que personalmente les consta, por lo que en principio, las opiniones no son admisibles. La excepción más importante a esta regla la constituye la prueba pericial, pues el experto generalmente es llamado a rendir opiniones precisamente por poseer conocimientos que no tiene el fallador. Sin embargo, existen matices entre la regla general consagrada en el artículo 402 y las conceptualizaciones u opiniones permitidas en la prueba pericial; veamos:
En primer lugar, no es extraño que los testigos –no peritos- emitan ciertos conceptos u opiniones durante sus intervenciones, aunque la legislación establezca que deban referirse únicamente a los hechos que directa y personalmente han percibido[5]. Al respecto, el tratadista Ernesto L. Chiesa Aponte se refiere a la liberalidad con la que en el derecho anglosajón o de incidencia anglosajona ha sido tratado este tipo de conceptos:
“El tribunal supremo ha sido muy liberal al permitir las opiniones de testigos legos: estado de ánimo de una persona, aspecto de enfermo de una persona, velocidad de carros, apariencia de que una persona es cuerda o loca. Salvo casos extremos, no se sostiene una objeción de este tipo de opinión en el examen directo de un testigo, pues el contrainterrogatorio es mecanismo adecuado para que el testigo sea más concreto lo que percibió o conoce de los hechos en controversia. Es precaria, en muchos contextos, la distinción entre un hecho y una opinión, entre un juicio de hechos y un juicio de opinión o valorativo. Si un testigo declara que vio pasar a un vehículo a velocidad exagerada, el contrainterrogatorio es apropiado para que el testigo exprese lo que él quiso decir con velocidad exagerada. (…) es poco menos que imposible evitar una serie de opiniones o conclusiones del testigo en virtud de la naturaleza misma del lenguaje”[6].
Estas aclaraciones son pertinentes porque en ocasiones resulta inevitable que los testigos de la Fiscalía o los de la defensa emitan ciertas opiniones (“estaba nervioso”, “tenía miedo”, “estaba alterado”, entre otras) y es necesario que el fiscal se encuentre preparado para afrontar la situación; ya sea pidiéndole a sus testigos que expliquen cuáles son los hechos que sirven de fundamento a una determinada conclusión (“estaba sudando”, “palideció”, “su rostro se enrojeció”, “estaba tembloroso” u otro hecho relevante) o haciendo uso adecuado del contrainterrogatorio cuando este tipo de conceptos sean emitidos por los testigos de la contraparte. Además, el fiscal debe estar preparado para oponerse en forma oportuna a las preguntas formuladas por la contraparte, cuando estén orientadas a obtener opiniones de quien no ha sido citado al proceso en calidad de experto e inclusive para objetar las respuestas cuando el testigo pretenda emitir opiniones sin que ello le haya sido pedido por quien lo está interrogando.
En relación con las opiniones que emiten los testigos que no tienen la calidad de peritos merece especial atención lo relacionado con los reconocimientos o la identificación de voces, manuscritos u otros, que pueden hacer los declarantes durante su intervención en la audiencia de juicio oral. Es posible que un testigo identifique que una voz corresponde a una persona con la que frecuentemente conversaba o declare que los rasgos caligráficos de un determinado manuscrito coinciden plenamente con los de una persona a quien conocía lo suficiente para identificarlos. En estos casos parece que el testigo declara simplemente sobre aspectos que ha conocido en forma directa y personal (el tono y demás características de la voz de una persona, los rasgos caligráficos, etc.), más no actúa como perito, por lo que la solicitud y práctica de la prueba debe sujetarse en cada caso, a las reglas del testimonio y no a las de la prueba pericial. De todas formas, durante el interrogatorio debe sentarse las bases para permitir que el testigo declare sobre esos aspectos: la relación con la persona de la que supuestamente provino la voz o quien es autora del manuscrito, el tipo de comunicación que sostenía con ella, la frecuencia con que lo hacía, entre otros.
[1] Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.
[2] CLIMENT DURAN, Carlos. La Prueba Penal. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1999
[3] Tribunal Supremo Español, sentencia del 28 de octubre de 1997.
[4] CHIESA APONTE, Ernesto. Ob.cit. pág. 331.
[5] ART. 402.—Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
[6] Obra citada, volumen III, pag 330

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